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ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN INTERNACIONAL
DE CRIADORES DE CEBÚ
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN, FINES, DURACIÓN Y SEDE
Art. 1º- La Federación Internacional de Criadores de Cebú es una sociedad civil, de ámbito internacional, especializada em ganado cebú, y tiene como fin unir a los criadores de las razas cebuínas en todo el mundo, defendiendo los intereses de sus asociados, rigiéndose por el presente estatuto.
Paragrafo Único: Los objetivos de la Federación serán:
a) Fomentar de manera racional la cría de las razas cebuínas;
b) Unificar los criterios para el reconocimiento de los registros genealógicos de las razas cebuínas;
c) Unificar internacionalmente los padrones raciales de las distintas razas cebuínas;
d) Divulgar los conocimientos técnicos y prácticos sobre las razas cebuínas;
e) Estimular la investigación y padronizar la ejecución a nivel mundial de pruebas de mejoramiento zootécnico bajo su orientación.
Art. 2º - La Federación no tendrá límite de duración y tendrá sede en el país de la Secretaria General.
Art. 3º - Esta Federación adoptará la sigla "FICEBÚ".
Art. 4º - La Federación no podrá inmiscuirse en cuestiones político-partidarias y religiosas, respetando siempre los estatutos de sus asociados.
Art. 5º - La Federación fomentará la realización de exposiciones, ferias y pruebas zootécnicas de cebuínos en todos los países miembros.
CAPÍTULO II
DE LOS SOCIOS, DERECHOS Y DEBERES
Art. 6º - Esta Federación no tendrá límite de socios, sin embargo estos no podrán ser menos de ocho.
Art. 7º - Existen dos categorías de socios:
a) Activos;
b) Honorarios.
1º - Son socios activos las asociaciones representantes de criadores de razas cebuínas de cualquier país, con personería jurídica en su orígen, o reconocidas por tradición o costumbres locales, guardadas las formalidades estatutarias y que tengan su ingreso aprobado por la Junta Directiva de la FICEBÚ.
2º - Queda entendido que los criadores de una raza solamente pueden tener una asociación que la represente; en caso de existir más de una, aquella que tenga el mayor número de animales registrados la representará.
3º - Son socios honorarios las personas jurídicas o naturales de qualquier país que hayan prestado importantes servicios a la Federación o a la clase ruralista a criterio exclusivo de la Junta Directiva.
Art. 8º - La admisión de los asociados será hecha através de la presentación por dos socios y de la aprobación de la Junta Directiva.
Art. 9º - Los asociados no son responsables subsidiariamente por las obligaciones de la Federación y el socio activo tendrá todos los derechos, inclusive el de votar y ser elegido, tan pronto sea aprobada su inscripción en los cuadros de la Federación y pagadas las tasas debidas.
Art. 10 - Son deberes de los socios activos:
a) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y Reglamentos aprobados por la Entidad;
b) Cumplir con puntualidad, las obligaciones a las cuales están sujetos;
c) Mantener los más estrechos vínculos de solidaridad con los intereses e ideales de la Entidad, estimulando por todos los medios el engrandecimiento y el desarrollo de la ganadería cebuína;
d) Velar por los documentos oficiales expedidos por la Entidad así como respetar los símbolos de uso exclusivo de esta.
Art. 11 - Los socios que infrinja las disposiciones del presente Estatuto y los Reglamentos internos de la Entidad será pasible de las sanciones, advertencia, suspensión o exclusión.
CAPÍTULO III
SOBRE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 12 - La administración de la Entidad será llevada a cabo por una Junta Directiva elegida por voto directo y secreto con un mandato de tres años y será compuesta de: Presidente; 1º Vice-Presidente; 2º Vice-Presidente; 3º Vice-Presidente; 1º Secretario; 2º Secretario; 1º Tesorero; 2º Tesorero; Director de Relaciones Internacionales.
Art. 13 - Cabe a los Vice-Presidentes, según el orden de elección, substituir al Presidente en su ausencia o impedimento.
Art. 14 - El secretario se encargará de los archivos y correspondencias de la Entidad y de asentar las actas de las reuniones que se lleven a cabo.
Art. 15 - Caberá al 2º secretario substituir al 1º secretario en su ausencia o impedimento.
Art. 16 - El Tesorero cuidará de las finanzas de la Federación, efectuando el movimiento de los bienes, abriendo cuentas bancarias y firmando documentos y obligaciones pertinentes juntamente con el Presidente.
Art. 17 - Caberá al 2º Tesorero substituir al 1º Tesorero en su ausencia o impedimento.
Art. 18 - El director de Relaciones Internacionales tendrá la función de coordinar la promoción de la FICEBÚ en los destintos países-miembros.
Art. 19 - Las reuniones de la Junta Directiva serán convocadas por el Presidente con una periodicidad no mayor de tres meses o por solicitud hecha al Presidente por qualquier miembro de la Junta Directiva.
Parágrafo Único - El quórum mínimo para las reuniones de la Junta Directiva será de tres directores.
CAPÍTULO IV
SOBRE EL DEPARTAMENTO TÉCNICO
Art. 20 - La Federación tendrá un Departamento Técnico que establecerá los conceptos, critérios y padrones internacionales comunes a todas las razas cebuínas existentes y otras que puedan ser creadas y aceptadas como puras o posibles de así ser consideradas.
Art. 21 - Las pruebas de mejoramiento zootécnico adoptadas por los socios serán unificadas en sus técnicas y ejecución de manera que puedan ser comparadas en sus resultados y objetivos.
Art. 22 - El Departamento Técnico de la Federación será dirigido por un Coordinador Técnico secundado por un Asesor Técnico, preferentemente de países distintos, que serán designados por el Presidente con aprobación de la Junta Directiva y que tendrán un mandato que coincida con el suyo. Estos dos directores elaborarán, en su mandato inicial, el Reglamento Técnico de la Federación coincidentes con los objetivos de la Entidad.
Art. 23 - Hará parte además, del Departamento Técnico, un Consejo Técnico compuesto por el Director Técnico de cada Asociación de raza de las Asociaciones miembros.
Parágrafo Único: Para que una Asociación miembro tenga derecho a participar del Consejo Técnico deberá tener obligatoriamente un mínimo de 1.000 (mil) animales registrados en esta raza.
a) Un Director Técnico de cada Asociación miembro, preferentemente el Director Técnico de la Asociación local o nombrado por él;
b) Un criador igualmente designado por la Asociación miembro.
Art. 24 - Es función del Consejo Técnico analizar el Reglamento Técnico elaborado por los Coordinadores, discutirlo, aprobarlo y reformularlo cuando sea necesario.
Parágrafo Único - Si la comunidad de las naciones, en el futuro, agregara modificaciones o normas diferentes, ellas serán objeto de consideración en la reunión del Departamento Técnico para una posible introducción de los cambios indicados.
Art. 25 - El Departamento Técnico de la Federación no podrá interferir en los métodos de trabajo técnico adoptados por cada Asociación Miembro, pero podrá sugerir normas que lleven a una padronización progresiva y donde la computación electrónica o sus perfeccionamientos sean considerados.
Art. 26 - Al Cordinador Técnico y/o Asesor les tocará visitar periódicamente las Asociaciones miembros, asegurándose de que las normas y la padronización de las razas así como de los registros genealógicos y de las pruebas zootécnicas sean cumplidas de acuerdo al Reglamento.
1º - Las divergencias encontradas serán objeto de advertencias, por escrito a la Asociación miembro con la recomendación de su correción.
2º - Las reincidencias o el mantenimiento de las irregularidades encontradas y advertidas anteriormente podrán originar sanciones de suspensión inicial y futura exclusión del Departamente Técnico de dicha Asociación miembro.
CAPÍTULO V
SOBRE LAS ASAMBLEAS GENERALES
Art. 27 - La Asamblea General de los socios activos, ordinaria o extraordinaria, es el órgano supremo de la Entidad y tomará toda y cualquier decisión que sea de interés para la Entidad y sus socios, y los asuntos deberán constar en la convocatoria que será hecha por carta con aviso de recepción.
Art. 28 - La Asamblea General será convocada por el Presidente o por el cincuenta por ciento (50%) de los socios.
Parágrafo Único: Las Asambleas Generales serán convocadas con un mínimo de 90 (noventa) diás de anticipación y realizadas en primera convocatoria en el local, día y hora acordados y en segunda convocatoria en el plazo máximo de 24 horas después.
Art. 29 - El quórum para la instalación de la Asamblea General es el siguiente:
a) El 50% (cincuenta por ciento) de los socios activos, en uso de sus derechos y con sus obligaciones al día, en la primera convocatoria;
b) Cualquier número de socios activos en la segunda convocatoria.
Art. 30 - Las Asambleas Generales serán dirigidas por el Presidente de la Entidad con el auxilio de un secretario por él elegido.
Art. 31 - Sólo tendrán derecho a voto los socios que se hagan representar en las Asambleas a través de sus respectivos presidentes o por un miembro de su directorio debídamente autorizado por una carta-poder de su directorio.
Art. 32 - Las Asambleas serán realizadas en los diversos países de origen de los socios de 1a Entidad, debiendo en estas elegirse el país donde se realizará 1a próxima asamblea.
SOBRE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA
Art. 33 - Todos lo años se realizará una Asamblea General Ordinaria con el siguiente propósito:
a) Aprobación de la memoria y balance del período fenecido;
b) Discutir y decidir sobre cualquier asunto de interés para la Entidad;
c) Elegir el lugar para la próxima Asamblea.
Parágrafo Único: Cada tres años se realizará una Asamblea General Ordinaria con el propósito de proceder a la elección de la nueva Junta Directiva y para tratar de los temas mencionados en este artículo, incisos a) y b).
CAPÍTULO VI
DE LAS ELECCIONES Y TRANSMISIÓN DE CARGOS
Art. 34 - Considerando la presentación de listas y candidatos a los cargos de la Junta Directiva, el Presidente, con una anticipación de 03 (tres) meses comunicará por carta, con aviso de recepción, telex o telegrama, a todos sus socios, la fecha y local donde se realizará la Asamblea para la elección.
1º - La solicitud de inscripción en lista completa o por candidatos será firmada por los mismos en señal de aprobación y entregada a la Entidad durante la Asamblea;
2º - El Presidente sólo podrá ser reelegido una única vez;
3º - La elección será hecha por candidatos y será elegido el que obtenga el mayor número de votos; en caso de empate se llevará a cabo un nuevo escrutinio.
4º - En los casos no previstos, la elección y la transmisión de cargos serán decididas por la Junta Directiva que hará conocer su decisión a través de los medios más eficaces para conocimiento de los socios y, principalmente de los candidatos.
Art. 35 - La transmisión de cargos de la Junta Directiva ocurrirá al final de 1a Asamblea General, terminado el escrutinio.
CAPÍTULO VII
DEL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD
Art. 36 - Los fondos y patrimonios de la Entidad serán constituídos:
a) Por la contribución anual de los socios activos, cuyo valor será determinado por la Asamblea;
b) Por la renta de los bienes patrimoniales de la Entidad;
c) Por las subvenciones, donaciones y legados;
d) Por otros medios legales y posibles de ser utilizados por la Entidad.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 37 - El ejercicio de cualquier cargo en la Junta Directiva no será remunerado.
Art. 38 - Las vacancias que ocurran en la Junta Directiva hasta el número de 02 (dos) serán llenadas por elección de los directores que queden, ad refendum, por escrito, de la mayoría simple de los socios.
Art. 39 - El Directorio regularmente elegido y en ejercicio sólo podrá ser destituído por mayoría de votos de la Asamblea General Extraordinária, convocada especialmente para este fin y de la cual participen, por lo menos, la mitad más uno de los socios en uso de sus derechos.
Art. 40 - En el caso de disolución de 1a Entidad su patrimonio será donado a otra Entidad con carácter y fines idénticos y que sea creada en el plazo de 180 (ciento ochenta) días después de su disolución. Transcurrido ese plazo sin la creación de dicha institución, el patrimonio será aplicado a objetivos que beneficien a la ganadería cebuína.
Parágrafo Único: La aprobación de la disolución será hecha por 2/3 (dos tercios) de los socios activos, en pleno uso de sus derechos, en Asamblea General Extraordinária convocada con este único propósito.
Art. 41 - La Entidad deberá poseer los siguientes libros:
a) Libro de Registro de Socios;
b) Libro de Actas y Asistencia a las Asambleas;
c) Libro de Actas de las reuniones de la Junta Directiva;
d) Libros contables igualmente exigidos;
e) Archivos y anexos necesarios para el desarrollo de la Federación.
Art. 42 - El presente Estatuto sólo podrá ser reformado en Asamblea General Extraordinaria convocada para éste propósito con la presencia de por 1o menos 2/3 (dos tercios) de los socios activos en pleno uso de sus derechos, cuyas decisiones serán tomadas por la mayoría de los presentes.
Art. 43 - La Junta Directiva de la Entidad se elige en Asamblea Constitutiva.
Art. 44 - Este Estatuto entra en vigor a partir de su aprobación en esta Asamblea, firmada por los participantes que la avalan.
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